Como están aplicando los jueces la jornada a la carta

 

Hace unos meses salió la reforma del Artículo 34.8 del Estatuto de los

Trabajadores, llevada a cabo por el Real Decreto-ley6/2019, de 1 de

marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y

de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación,

y conocida coloquialmente como "jornada a la carta", que hace referencia

a que los trabajadores puede adaptar la jornada a sus necesidades,

 

especialmente de conciliación de la vida familiar.

 

En concreto, el apartado 8 del Artículo 34, en vigor desde el 8 de Marzo,

 

establece:

 

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la

duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo

de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a

distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y

laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en

relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades

 

organizativas o productivas de la empresa.

 

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen

derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce

 

años.

 

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se

acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de

discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de

uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación

de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora

durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa,

por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta

alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona

trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso,

 

se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

 

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o

modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o

cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no

 

hubiese transcurrido el periodo previsto.

 

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin

perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de

acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

 

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la

personatrabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del

procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de

octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

 

Pero, como pasa en casi todas las reformas normativas, y más en las referidas

a cuestiones laborales, es necesario que transcurra un tiempo para que los

 

Juzgados y Tribunales vayan perfilando la aplicación práctica de la norma.

 

Como era de esperar, esta medida ha generado una alta litigiosidad laboral, y

en estos meses ya ha habido ocasión para que los Juzgados y Tribunales se

 

pronuncien al respecto.

 

Eso sí, la mayoría de los pronunciamientos judiciales coinciden en señalar que

las adaptaciones que se soliciten deberán ser razonables y proporcionadas en

relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades

 

organizativas o productivas de la empresa.

 

Ello supone, en la práctica, que la empresa debe acreditar y justificar

suficiente y adecuadamente las razones que por las que, en su caso, deniega

la petición del trabajador o trabajadora, pues la inmensa mayoría de las

sentencias que dan la razón a los trabajadores entienden que la empresa no

 

ha justificado las razones para denegar la petición.

 

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada

modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o

cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no

 

hubiese transcurrido el periodo previsto.